JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-94/2016
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS
MAGISTRADO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MANUEL DE JESÚS RIZO MACÍAS
Guadalajara, Jalisco, ocho de agosto de dos mil dieciséis.
El pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resolvió sobreseer el presente medio de impugnación toda vez que el promovente carece de personería.
R E S U L T A N D O:
I. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y demás actuaciones se desprende lo siguiente:
a. Jornada electoral. El pasado cinco de junio, se celebró la elección de Ayuntamientos en el Estado de Durango, entre ellos, el correspondiente al de Peñón Blanco.
b. Cómputo de elección municipal. El ocho de junio posterior, el Consejo Municipal Electoral de ese municipio, levantó el Acta de Cómputo Municipal, la cual arrojó los siguientes resultados (foja 113 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa):
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
| 2,343 | Dos mil trescientos cuarenta y tres |
2,467 | Dos mil cuatrocientos sesenta y siete | |
177 | Ciento setenta y siete | |
193 | Ciento noventa y tres | |
| 70 | Setenta |
VOTACION VALIDA | 5,250 | Cinco mil doscientos cincuenta |
CANDIDATO NO REGISTRADOS | 9 | Nueve |
VOTOS NULOS | 158 | Ciento cincuenta y ocho |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 5,417 | Cinco mil cuatrocientos diecisiete |
c. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, por escrito presentado el doce de junio del año en curso, el representante propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral en Peñón Blanco, Durango, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, interpuso demanda de juicio electoral.
El medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral de ese Estado, como Juicio Electoral TE-JE-076/2016.
II. ACTO IMPUGNADO. Lo constituye la sentencia de siete de julio de dos mil dieciséis, emitida por el referido tribunal local, en la que declaró fundado pero inoperante el agravio esgrimido por el partido actor y confirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Peñón Blanco, Durango, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Inconforme con el fallo, el once de julio del mismo año, el actor promovió ante la responsable, juicio de revisión constitucional electoral.
a. Aviso de interposición y recepción del medio de impugnación. Al día siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el aviso relativo a la promoción del juicio que nos ocupa y su respectiva demanda.
b. Turno. Por acuerdo de trece de julio posterior, se determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-94/2016, así como turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, para sustanciarlo y en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente[1].
c. Radicación. Mediante proveído de catorce de julio de la presente anualidad, el Magistrado Electoral radicó en su ponencia el juicio de revisión constitucional electoral.
d. Admisión. En virtud de que se consideró que el medio de impugnación reunía todos los requisitos establecidos en la ley, el Magistrado Electoral por acuerdo de veinte del mismo mes, tuvo por admitido el juicio.
e. Desistimiento y Requerimiento. El veintidós de julio de la presente anualidad, se tuvieron por recibidos dos escritos signados por Iván Bravo Olivas ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, por los cuales se desistió del presente medio de impugnación; asimismo, en esa misma data se requirió al representante del partido actor, para que ratificará su petición ante esta Sala Regional o en su caso, exhibiera la documentación correspondiente realizada ante fedatario público, o bien, manifestara lo que a su derecho conveniera.
Además de lo anterior, se requirió al candidato postulado por el Partido Acción Nacional en candidatura común en el Municipio de Peñón Blanco, Durango para que otorgara su consentimiento ante este órgano jurisdiccional o ante fedatario público; o bien, realizara las manifestaciones que a su derecho convenga
f. Certificación. El veintinueve de julio del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala, levantó la correspondiente certificación en la que señaló que de una búsqueda minuciosa no se encontró promoción alguna del Partido Acción Nacional, en relación al requerimiento ordenado dentro del plazo concedido por acuerdo del Magistrado Instructor.
g.- Cumplimiento de requerimiento. Mediante oficio sin número, el Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, remitió la cédula de notificación realizada en domicilio que indicó ante el citado Instituto el candidato de la formula común, encabezada por el Partido Acción Nacional.
h. Cierre de instrucción. Al no existir constancias que recibir, o escritos que proveer se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos segundo, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que el juicio, se dirige contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Durango, en la que se resuelve la legalidad de la elección del municipio de Peñón Blanco, Durango; entidad que se encuentra dentro de la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, en que este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
SEGUNDO. Desistimiento. La parte actora, presentó sendos escritos de desistimiento del presente medio de impugnación, y que el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 77, fracción I, señala que no procederá el desistimiento cuando el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien de interés público.
En efecto, debe decirse en primer término que lo anterior quedo plasmado en la tesis de jurisprudencia 15/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.”, El partido actor, es un partido nacional, y que si bien el texto de la tesis se refiere a los actos de preparación de las elecciones, también establece que “Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral”
También establece que: “…los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales…”
Luego entonces, si los ciudadanos y sujetos que se pudieran ver afectados de una manera directa o individual, les ha sido vedado tal derecho, lo anterior se insiste en la etapa de preparación, sólo los partidos políticos “…son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación…”
Luego, en un segundo término, en el caso concreto, el acto reclamado de origen deriva de una controversia respecto de los resultados de comicios, que como ya se estableció ya fue ventilado por una instancia administrativa y posteriormente por un jurisdiccional, siendo el juicio de revisión constitucional electoral, el medio para combatir tal acto, y que cuando durante la sustanciación del medio el partido actor, presenta el desistimiento del juicio de revisión constitucional electoral y se controvierten los resultados de comicios, la Sala Superior estableció criterio en la jurisprudencial 12/2005, que dice:
“DESISTIMIENTO EN JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO SE CONTROVIERTE EL RESULTADO DE COMICIOS. EL FORMULADO POR EL PARTIDO ACTOR ES INEFICAZ, SI EL CANDIDATO NO CONSINTIÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA Y SIMILARES).”- En un juicio de revisión constitucional electoral donde se controviertan resultados electorales, el desistimiento formulado por el partido político actor no debe dar lugar a la conclusión de la instancia, si no consta el consentimiento del candidato, cuando éste carece de la posibilidad jurídica de defender su derecho a través de algún medio de impugnación. Lo anterior, porque al discutirse los resultados de los comicios no sólo están involucrados los intereses del instituto político actor, sino también intereses colectivos, como son los derechos de la sociedad en general a elegir a sus representantes, así como el derecho político-electoral del candidato a ser votado (que incluye el derecho a ocupar el cargo de elección popular para el cual contendió) los cuales son de interés público y de naturaleza superior, al tener el objetivo de preservar el orden constitucional y legal en la integración de los órganos de gobierno. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la legitimación para impugnar la validez de una elección o los resultados de la votación recibida en casillas corresponde, exclusivamente, a los partidos políticos; incluso, tal ordenamiento local no prevé la posibilidad de que los candidatos puedan actuar, siquiera como coadyuvantes, en el medio de impugnación hecho valer por el partido político que los postuló; lo cual debe relacionarse con la circunstancia de que sólo los partidos están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, sin que en este medio impugnativo la ley permita la coadyuvancia o que se vincule al candidato de algún modo. Por tanto, la defensa del derecho sustantivo —que se dice vulnerado— del candidato atañe a los partidos políticos, a través de sus representantes y mediante el proceso respectivo, pero la disposición de ese derecho corresponde únicamente a su titular; de manera que como el desistimiento no sólo implica la disposición del derecho procesal del promovente a dar por concluida la instancia, sino que también repercute en el derecho sustantivo que se afirma conculcado, no puede atribuírsele efectos jurídicos al formulado por el representante del partido actor, cuando no está evidenciado que el candidato otorgó su consentimiento, para que la instancia concluya sin que el litigio haya sido resuelto.”
De la lectura de la anterior tesis, se consideró necesario que el candidato otorgara su consentimiento, para que la instancia concluya sin que el litigio se haya resuelto. Por lo que tal consentimiento debe expresarse de una manera expresa, y no solamente tacita.
Lo anterior tiene fundamento en lo que determina el artículo 77, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
“Artículo 77. La o el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:
I. La parte actora desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público.
Tampoco procederá el desistimiento cuando la parte actora sea un partido político, si el o la candidata respectiva no otorga su consentimiento;
II. La parte actora incumpla el requerimiento que se le haya formulado para acreditar su personería o para identificar el acto o resolución impugnada y la responsable del mismo;
III. La o el signante del escrito de demanda desconozca expresa y fehacientemente la firma a él atribuida, previa verificación de la identidad del compareciente; y
IV. Quien se considere agraviado, fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales.
Ahora bien, de los antecedentes de medio de impugnación, el actor presentó un escrito de desistimiento, una vez que ya había sido admitido el juicio, sin que en tal promoción se plasmará el consentimiento del candidato, y en aras de ello conforme a la normativa interna de esta Tribunal Electoral, el magistrado instructor ordenó que: a) Se requiriera para que dentro del término de setenta y dos horas el partido actor compareciera a esta Sala Regional a ratificar su escrito de desistimiento, o lo hiciera mediante fedatario público, con el apercibimiento que en el caso de no hacerlo se iba por tener por desistido, siendo notificado en día veintitrés de julio en el domicilio señalado para recibir notificaciones y que conforme a la certificación levantada por el Secretario de Acuerdo de esta Sala Regional, asentó que de una búsqueda minuciosa no se presentó escrito ni compareció el actor, circunstancia que al no haber sido cumplimentada lo que procedería respecto del actor es por tener por desistido del medio de impugnación; y b) Que se notificará por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, de manera personal en el domicilio registrado del candidato, para que esté tuviera conocimiento y estuviera en aptitud de manifestar dentro de su consentimiento, y en el caso de no otorgar tal, se continuaría con la secuela procesal, requerimiento que fue realizado el veintiocho de julio del año en curso, y que una vez transcurrido el término de tres días, tampoco se ha recibido manifestación alguna.
Luego entonces, lo procedente es continuar con la debida sustanciación del medio de impugnación, al respecto existe criterio de la Sala Superior en tal sentido, en la jurisprudencia 12/2009, con el rubro y texto siguiente:
“DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.- De la interpretación sistemática del artículo 41, párrafo segundo, bases I, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, teniendo presentes los principios que rigen el sistema electoral mexicano, sustantivo y procesal, así como la naturaleza y fines de los partidos políticos, se arriba a la conclusión de que, cuando un partido político promueve un medio de impugnación, en materia electoral, en ejercicio de la acción tuteladora de un interés difuso, colectivo o de grupo o bien del interés público, resulta improcedente su desistimiento, para dar por concluido el respectivo juicio o recurso, sin resolver el fondo de la litis, porque el ejercicio de la acción impugnativa, en ese caso, no es para la defensa de su interés jurídico en particular, como gobernado, sino para tutelar los derechos de la ciudadanía en general y para garantizar la vigencia plena de los mencionados principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal. Por tanto, el partido político demandante no puede desistir válidamente del medio de impugnación promovido, porque no es el titular único del interés jurídico afectado, el cual corresponde a toda la ciudadanía e incluso a toda la sociedad, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe iniciar o continuar la instrucción del juicio o recurso, hasta dictar la respectiva sentencia de mérito, a menos que exista alguna otra causal de improcedencia o de sobreseimiento, del medio de impugnación.”
Por tanto, no obstante que mediante acuerdo de veintidós, de julio del año en curso, el magistrado instructor atendiendo el reglamento interno como la tesis de jurisprudencia, realizó los requerimientos necesarios, y que al no haber otorgado el candidato su consentimiento este órgano jurisdiccional determina que no procede tal desistimiento.
TERCERO. Sobreseimiento. Debe sobreseerse el presente juicio en virtud de que sobreviene una causal de improcedencia consistente en la falta de personería de Iván Bravo Olivas, como se explica a continuación.
El artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.
Por su parte, el artículo 88, párrafo 1, de la ley de medios establece que el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
El mismo dispositivo legal señala que la falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
En el caso particular, Iván Bravo Olivas promovió este juicio para impugnar la resolución de siete de julio del año en curso emitida por Tribunal Electoral del Estado de Durango en el juicio electoral TE-JE-076/20165, mediante el cual reafirmó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Peñón Blanco, Durango, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Sin embargo, tal calidad no es suficiente para tener por satisfecha la personería de dicha persona, pues la representación que le fue otorgada por el partido no encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 88, párrafo 1, de la ley electoral procesal, como demuestra a continuación.
1. Acreditación ante los órganos electorales. Se satisface cuando el promovente es representante ante el órgano administrativo electoral que tuvo la calidad de autoridad responsable en la instancia primigenia.[2] En la especie, esta hipótesis no es aplicable porque ante el Consejo Municipal de Peñón Blanco, Durango, está acreditado como representante Bernardo Carrillo Ortega,
2. Interposición de la impugnación jurisdiccional al que recayó el fallo cuestionado. Este supuesto se cumple cuando la misma persona que promovió el juicio o recurso local presenta el juicio de revisión constitucional electoral. En el caso tampoco se cumple esta condición, ya que Bernardo Carrillo Ortega, promovió el juicio local previsto en la legislación procesal de Durango para cuestionar la resolución mediante el cual reafirma el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Peñón Blanco, Durango, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
3. Comparecencia como tercero interesado. Consistente en que los representantes de los partidos políticos que actuaron como terceros interesados en los juicios locales promuevan el juicio de revisión constitucional electoral, hipótesis que no cobra vigencia, dado que el Partido Acción Nacional no compareció como tercero interesado en el juicio electoral.
4. Representación derivada de estatutos partidistas. Esta hipótesis se configura cuando la normatividad interna del partido otorga facultades de representación a determinados integrantes o funcionarios del instituto político. Al respecto, este supuesto no se surte porque en la normatividad del partido actor no se advierte que otorgue facultades de representación.
Con base en las afirmaciones anteriores, se estima que Iván Bravo Olivas carece de la personería para promover el presente juicio.
Cabe precisar, que si bien el ciudadano aludido demuestra su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango con la copia certificada del escrito firmado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, esta circunstancia es insuficiente para tener por satisfecho este requisito.
Lo anterior es así, porque el hecho de que esté acreditado ante el órgano superior de dirección del Instituto Electoral Local no le autoriza a suscribir la demanda del presente juicio, pues esa atribución le corresponde a los representantes acreditados ante el órgano señalado formalmente responsable de la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento de Peñón Blanco, Durango, y el otorgamiento de las constancias de mayoría y asignación a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, la Comisión Municipal de esa demarcación.
En consecuencia, al sobrevenir la causal de improcedencia –consistente en la falta de personería- durante la sustanciación del presente juicio, procede sobreseer el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto se:
RESUELVE:
PRIMERO. Es improcedente el desistimiento presentado por el representante propietario del Partido Acción Nacional en los términos expuestos en el considerando segundo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ MAGISTRADO
| MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO MAGISTRADA
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RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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[1] Auto que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/1160/2016.
[2] En la jurisprudencia 2/99 de rubro: “PERSONERÍA. LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, se estableció que esta hipótesis se actualiza cuando el órgano administrativo electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueron impugnado en el medio de impugnación al que recayó la decisión jurisdiccional que constituye el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral. En este sentido, debido a las peculiaridades de este asunto, dichos órganos no pierden su calidad de responsables y quedan obligados por el fallo de este Tribunal, aunque su análisis se realice de primera mano por la autoridad jurisdiccional loca que conoció del asunto. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.